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Resolución ANAC nº 7, de 28 de Febrero de 2007

Aprueba el Reglamento sobre limitación de transporte de sustancias líquidas en vuelos internacionales.

LA DIRECTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, en el uso de la competencia que le fue otorgada por el inciso V del art. 11 de la Ley Nº 11.182, de 27 de septiembre de 2005, y según lo dispuesto en la Recomendación de la OACI, conforme al Doc. AS8/11-06/100 Confidencial, de 1º de diciembre de 2006, RESUELVE:

Art. 1º  A partir del 1º  de abril de 2007, todos los pasajeros de vuelos internacionales, inclusive los pasajeros ubicados exclusivamente en sus etapas domésticas, o que necesiten utilizar la sala de embarque destinada a los vuelos internacionales, estarán sujetos a las siguientes restricciones en lo que respecta al transporte de sustancias líquidas, incluidos geles, pastas, cremas, aerosoles y similares, por los pasajeros en sus respectivos equipajes de mano:

a) Todos los líquidos deben ser transportados en envases con capacidad máxima de 100 ml, debiendo ser colocados en una bolsa de plástico transparente cerrada, con capacidad máxima de 1 litro y que no exceda las dimensiones de 20 X 20 cm.

b) Los líquidos transportados en envases con capacidad superior a 100 ml no pueden ser transportados, aunque el envase estuviese parcialmente lleno.

c) Los envases deben situarse adecuadamente (con holgura) dentro de la bolsa de plástico transparente completamente cerrada.

d) La bolsa de plástico debe presentarse para su inspección visual en el punto de inspección de embarque de pasajeros, permitiéndose únicamente una bolsa de plástico por pasajero.

Párrafo único – Dentro de los límites mencionados se exceptúan los artículos de carácter médico con la debida prescripción médica, la alimentación de bebés y líquidos y dietas especiales, en la cantidad necesaria que se vaya a emplear en la duración total del vuelo, incluidas eventuales escalas, debiéndose presentar en el momento de la inspección.

Art. 2º  Los líquidos adquiridos en "free shops" o a bordo de las aeronaves pueden exceder el límite estipulado anteriormente, siempre y cuando estén en envases plásticos sellados y mostrando el recibo de compra, la fecha de inicio del vuelo, para pasajeros que embarquen o en conexión.

Párrafo único - Esta medida no garantiza la aceptación de envases sellados por otros Estados en caso de conexión en sus aeropuertos, debiendo informar la empresa aérea al pasajero que se encuentre en esa situación sobre la posibilidad o no de retención de su producto por parte de autoridades extranjeras.

Art. 3º  Con el fin de facilitar las inspecciones de seguridad, las bolsas de plástico que contengan los envases de líquidos deben presentarse por separado del equipaje de mano del pasajero, así como las chaquetas, chaquetones y ordenadores portátiles, para su inspección en los equipos de rayos-X.

Art. 4º En los aeropuertos brasileños, la implantación de este tipo de medida es responsabilidad de las administraciones aeroportuarias, en los canales de inspección de pasajeros que embarquen en vuelos internacionales.

Art. 5º Las empresas aéreas y agencias de viajes son responsables de divulgar entre los pasajeros las orientaciones constantes de esta resolución en el momento de la adquisición del pasaje, así como durante los procedimientos de emisión del mismo.

Art. 6º Las presentes medidas son de obligada aplicación para todos los pasajeros que embarquen en vuelos internacionales, en sus etapas domésticas o que necesiten utilizar la sala de embarque destinada a vuelos internacionales.

Art. 7º Esta resolución entra en vigor en la fecha de su publicación.

 

MILTON ZUANAZZI

Director-Presidente